Las normas de la nueva Constitución que fortalecen la libertad sindical y los derechos laborales
9 de mayo de 2022
Derecho de los sindicatos a participar en las decisiones de la empresa, derecho a la libertad sindical y derecho a la negociación colectiva y ramal son algunos de los ejes centrales que configuran el renovado marco constitucional que el órgano constituyente propondrá al país. En UChile Constituyente, Tarik Lama, académico de la Facultad de Derecho de nuestro plantel, analiza los alcances de estas normas.
Dentro del capítulo de derechos sociales, deliberado en la Comisión de Derechos Fundamentales, emergió como uno de los temas centrales la consagración de nuevos derechos para las y los trabajadores en diferentes ámbitos del mundo laboral, contenidos que la actual Constitución solo aborda muy tangencialmente. En su artículo 19°, numeral 16, por ejemplo, considera la negociación colectiva, pero con una serie de restricciones para su ejecución. Nada se dice, en cambio, sobre libertades sindicales, derecho al trabajo decente, y otra lista de derechos laborales que hoy se están buscando consagrar en la nueva Carta Fundamental.
En esa línea, hasta ahora, se han aprobado 4 artículos y 4 incisos que se refieren al derecho a la huelga, la libertad sindical, el derecho a la participación de la organización sindical en las decisiones de las empresas, la negociación colectiva y ramal y el derecho al reconocimiento del trabajo doméstico y sus cuidados. Todos ellos son derechos que no estaban presentes en nuestro ordenamiento constitucional.
¿Cuáles son las normas ya ingresadas al borrador?
- Artículo 8.- (inciso quinto) Se prohíbe cualquier discriminación entre trabajadoras y trabajadores que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal, así como el despido arbitrario.
- Artículo 9.– Participación de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.
- Artículo 11.- Reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidados. El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad, que son una actividad económica que contribuye a las cuentas nacionales y que deben ser considerados en la formulación y ejecución de las políticas públicas
- Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
(Inciso tercero) El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.
(Inciso cuarto) Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.
(Inciso quinto) La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá́́ a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras.
(Inciso noveno) No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.
Para comprender el significado de estos artículos, el profesor del Departamento de Clínicas Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y experto en materias laborales, Tarik Lama, destaca —en primer lugar— el gran avance que significa en materia laboral lo que se ha aprobado en el Pleno hasta el momento. De acuerdo al académico, estas normas vienen a equipar los estándares en la materia con los países de la OCDE, de los cuales Chile, con su ordenamiento jurídico actual, estaba alejado.
“El modelo constitucional consagrado en la Constitución del ochenta mira con reticencia algo tan elemental como el derecho al trabajo o la libertad sindical, omitiendo referencias al trabajo decente y trabajo doméstico, hablando de la huelga solo para prohibirla y desarrollando escuálidas normas labores que miran hacia los intereses de quienes las elaboraron y no de las y los trabajadores. Si no fuera gracias a las normas internacionales del trabajo, que han permitido expandir el espectro protector de los derechos fundamentales laborales, estaríamos en una situación más precaria aún”, afirma.
Dentro del debate público, estas normas han ido generado algunas reticencias y dudas al interior del mundo privado y empresarial sobre sus alcances. Frente a estas inquietudes, el académico hace un llamado a la calma, pues las normas aprobadas no significan el fin de la libertad empresarial, como algunos han señalado.
“Esto no se trata de que el modelo de relaciones laborales que se está consagrando en el nuevo texto constitucional extinga o limite la libertad empresarial o el progreso económico, para nada. Lo que hace es poner al día el modelo con los estándares internacionales OIT y OCDE. Lo que ocurre es que hay algunas empresas —no todas— que han desarrollado su productividad a costa de la precarización laboral y del abuso. Esas empresas, con este nuevo modelo, estarán invitadas a buscar su desarrollo económico mejorando sus procesos y complejizándose, sin desconocer la dignidad de las y los trabajadores. Estamos experimentando un cambio de paradigma que aboga por el desarrollo civilizatorio y democratizante. En unos años más leeremos la Constitución del ochenta y diremos ‘no puede ser que no haya reconocido la huelga como un derecho o la libertad sindical en el sector público o que la negociación colectiva haya estado tan limitada’”, puntualiza.
Respecto al artículo 9°, también ha surgido debate en torno a cómo se podría llevar a cabo una participación directa de las y los trabajadores en las decisiones de la empresa, por ejemplo, por medio de una participación en sus directorios. Tarik Lama explica bajo que herramientas o métodos esto se puede llevar a cabo:
“El modelo vigente de relaciones laborales, influenciado fuertemente por el modelo económico neoliberal, se construye desde la desconfianza hacia los trabajadores, por eso se les limita su actuar, su organización y participación. Probablemente, por eso y otras cosas más, es que estamos inmersos en una crisis social, ya que no generamos espacios de integración y participación en las tomas de decisiones, tanto a nivel empresarial como de política nacional o local ¿Por qué las y los trabajadores, que dedican tiempo y conocimientos a su trabajo, que conocen lo bueno y malo de la empresa, no pueden participar en sus decisiones? ¿No deberían ser, acaso, un componente necesario para mejorar la productividad de la misma? Se puede implementar esta participación (conocida como codeterminación) a través de diversos mecanismos. Entre los que destacan, está la opinión consultiva de las y los trabajadores o de manera resolutiva, por intermedio de su participación en los directorios. Pareciera que lo que más preocupa a algunos es esta última, a mí no. En primer término, porque mejora las relaciones laborales, las democratiza y fortalece, el trabajador se hace y se siente parte de la empresa, aportando sin barreras al desarrollo de esta. En segundo lugar, porque no es nuevo, en nuestro país ya contamos con algunas empresas grandes e importantes en que trabajadores forman parte de los directorios, tales como las Cajas de Compensación o Codelco, entre otras. En tercer término, en los estándares internacionales, Chile es uno de los pocos países OCDE que no cuenta con una estructura jurídica que permita a los trabajadores participar en las decisiones empresariales. En Europa, la participación de trabajadores en el directorio de las empresas privadas oscila entre el 20 y 50 por ciento. Alemania, se posiciona como uno de los países vanguardistas al respecto. Allí, dependiendo de la cantidad de trabajadores de la empresa, la representación laboral en el directorio fluctúa entre el 33 y el 50 por ciento. Cabe señalar que la codeterminación se tiende a materializar en medianas y grandes empresas. Será materia de ley, por lo que deberá llegarse a consensos y acuerdos al respecto”, explica.
La negociación ramal es otro concepto que ha generado dudas en torno a sus alcances y significados. El profesor Lama explica que incluir este concepto en la Constitución permitirá negociar a más altos niveles, generando pisos mínimos laborales que pueden, además, ayudar a la libre competencia.
“La Negociación Colectiva es un Derecho Humano que se ha desarrollado en la normativa internacional del trabajo y que, en nuestro país, desde nuestra Constitución se emite un mandato al legislador de sobrerregulación, generándose un escenario lleno de trabas y dificultades para los trabajadores, a tal punto que muchas veces se ha ahogado al derecho. Por eso, miro con buenos ojos la inclusión del artículo 12. Se empareja la cancha conforme a las directrices OIT, quien ha criticado la legislación chilena al respecto mencionando debemos fomentar este derecho como un mecanismo que crea justicia social y logra una redistribución de los ingresos. En la actualidad, la Constitución solo permite la negociación colectiva en la empresa, impidiendo negociaciones en niveles más altos que permitan asegurar pisos mínimos laborales para todos los trabajadores de cierto sector. La negociación multinivel incluso ayudará a la libre competencia, pues muchas empresas, hoy en día, obtienen menos utilidades o se ven amenazadas porque han decidido ofrecer/negociar mejores condiciones laborales a sus trabajadores en comparación a otras que utilizan la precarización a su favor. Con esta nueva norma constitucional, el legislador tendrá que preparar el escenario para los tres niveles de negociación”, explica.
¿Qué queda por definir?
Esta semana, la Comisión de Derechos Fundamentales terminó de aprobar un segundo informe con las normas que fueron rechazadas en el primer Pleno, y que apuntan concretamente al derecho al trabajo. Estas normas ya están listas para, en los próximos días, ser ingresadas al Pleno para su deliberación y votación.
Dentro de este último paquete de normas se encuentra el artículo 8°, que define el derecho al trabajo decente en las siguientes normativas constitucionales:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y su libre elección. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a su desconexión digital, a la garantía de indemnidad, y el pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo”
“Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que le asegure su sustento y el de su familia. Toda persona tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo. Se prohíbe cualquier discriminación entre trabajadoras y trabajadores que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal, así́ como el despido arbitrario.”
“El Estado generará políticas públicas que permitan la conciliación laboral, la vida familiar y comunitaria, y el trabajo de cuidados”
“El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la paternidad y maternidad”.
“Una Ley regulará la subcontratación con el fin de evitar la precarización laboral”.
“En el ámbito rural y agrícola el Estado debe garantizar condiciones justas y dignas en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de sus derechos laborales y de seguridad social”
“Se reconoce la función social del trabajo y se deberá asegurar la protección eficaz de los trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales, mediante un órgano autónomo a cargo de su fiscalización”
“Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante”.
Respecto a este nuevo listado de normas, Lama plantea que lo que allí se expresa viene a poner a Chile dentro de los estándares internacionales, por ejemplo, en lo que se refiere al concepto de remuneración justa:
“El trabajo decente no es más ni menos que el trabajo digno en los tiempos que vivimos. Es un concepto propuesto por la OIT que cuenta con cuatro objetivos estratégicos: los derechos en el trabajo, las oportunidades de empleo, la protección social y el diálogo social, objetivos que pretenden generar la inclusión social, la erradicación de la pobreza, el fortalecimiento de la democracia, el desarrollo integral y la realización personal. Respecto a la remuneración, la norma aprobada en comisión la caracteriza como “equitativa, justa y suficiente”, estándar adecuado y también conforme a lo determinado por la OIT desde el preámbulo de su Constitución, reiterado en sucesivas recomendaciones y convenios desde 1928. Lo que pretende este concepto es que la remuneración, en primer lugar, elimine la pobreza del trabajador y asegure la satisfacción de las necesidades. Que sea «suficiente» (como lo menciona en la Carta Española en su art. 35.1) o «satisfactoria» (como se alude en la Declaración Universal de Derecho Humanos o la OIT en su recomendación 35) apuntan a lo mismo: dignificar la remuneración, que satisfaga las necesidades de las y los trabajadores, como también de su familia”, finaliza.
Por Víctor Hugo Moreno Soza