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Claves Constituyentes: ¿Qué dice la propuesta constitucional sobre Estado Regional?

El Estado regional es uno de los elementos más novedosos que trae la propuesta de nueva Constitución, pues consagra una serie de normas que apuntan a la autonomía en distintos espacios, que van desde la región, hasta las comunas y pueblos indígenas. En UChile Constituyente, te explicamos las claves para entender este nuevo concepto de Estado.

1- El nuevo Estado regional

96 artículos otorgan el marco normativo constitucional que instaura un nuevo tipo de forma de Estado, que quedó consagrado en el capítulo VI sobre Estado Regional y Organización Territorial y que contempla una serie de nuevas instituciones que buscan fortalecer la descentralización.

El artículo 187 de la propuesta de texto entrega el primer principio clave por el cual se conforma este nuevo tipo de Estado: “El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales”. Luego, en su inciso segundo, detalla cuáles son estas entidades regionales autónomas: “Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza”.

Este cuerpo normativo propone una escalada de autonomías que van desde las regiones, comunas y territorios indígenas, los cuales tendrán diferentes tipos de herramientas, detalladas a lo largo del articulado, para ejercer esa autonomía.

2- Estado unitario

Una de las dudas que se generaron en medio del debate constitucional era si es que con estas normas se avanzaba derechamente hacia la concreción de un Estado Federal. Esto quedaría zanjado con el inciso 4° del artículo 187, que aclara: “En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión territorial”.  Con ello, también se establece que independiente de las autonomías que se consagren el Estado seguiría siendo uno solo.

Luego, en el artículo 188, se establecen algunos principios como la solidaridad entre estas diferentes entidades autónomas, pero volviendo a mencionar que todas estas deberán actuar en concordancia con el poder central: “La Administración central promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas. La ley establecerá las bases generales para la creación y el funcionamiento de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva. Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización territorial del Estado”, indica la norma.

3- Las autonomías institucionales  

¿Qué se entiende por autonomías? Una vez establecidos los grandes principios, el artículo 201 plantea una serie de normas referidas a las comunas, partiendo por su definición: “La comuna autónoma es la entidad política y territorial base del Estado regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley”. Luego, en el artículo 202, detalla un largo listado de potestades y competencias de autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local, entre las que figuran instancias de participación popular, protección del medioambiente, dictación de normas, fomento del comercio, entre otros. Acá también emerge una nueva institucionalidad expresada en el artículo 209, la Asamblea Social Comunal, unidad que tendrá la finalidad de promover la participación popular y ciudadana en los asuntos públicos, con carácter incidente y representativo de las organizaciones de la comuna.

Mientras que sobre la región autónoma, esta se define en el artículo 219: “La región autónoma es la entidad política y territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que goza de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativas, reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley”. En seguida, el artículo 220, define una serie de potestades, entre las que destacan por su novedad la creación de empresas públicas y el establecimiento de contribuciones y tasas dentro de su territorio previa autorización por ley.

4- La autonomía fiscal

Una de las normas más debatidas durante el proceso dice relación con la autonomía de financiamiento que presentarán estas entidades territoriales y que quedaron plasmadas en el artículo 245: “Las entidades territoriales autónomas cuentan con autonomía financiera en sus ingresos y gastos para el cumplimiento de sus competencias, la cual deberá ajustarse a los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y compensación interterritorial, sostenibilidad, responsabilidad y eficiencia económica”. Luego agrega que esta autonomía debe regirse por los mismos principios de responsabilidad fiscal del Estado central, el que se define en el artículo 246 de la siguiente manera: “La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de ordenar y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las leyes, en beneficio de sus habitantes, bajo los criterios de responsabilidad y sostenibilidad financiera”.

Desde el Grupo de Trabajo “Descentralización, territorio, gestión regional y local” de la Facultad de Gobierno de la Universidad de Chile, explican que esta norma clave no significa que cada región podrá gastar recursos sin ningún tipo de control; sino que permite la posibilidad de que estos territorios generen sus propios recursos mediante diferentes herramientas que el legislador deberá establecer, lo que podría abrir espacios, por ejemplo, para que algunas zonas obtengan tributos especiales de empresas portuarias en aquellas ciudades que tengan esta categoría, o algún tipo de impuesto específico a actividades contaminantes, lo que sí podría generar cierto tipo de desequilibrio financiero en favor de zonas con más recursos. No obstante, aclaran los expertos, todos estos recursos deberán ser coordinados con el Poder Central, por lo que tampoco es correcto hablar de un tipo de “federalismo financiero”.

5- Asambleas regionales

Uno de los nuevos órganos creados y que ha generado mayores dudas en torno a sus reales atribuciones son las Asambleas Regionales, que vendrían a reemplazar a los actuales Consejos Regionales o CORES. El artículo 225 la define de la siguiente forma: “La asamblea regional es el órgano colegiado de representación regional que está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras”.

Entre sus atribuciones se cuentan una larga lista, entre las que destacan: aprobar, rechazar o modificar la inversión de los recursos de los fondos solidarios que se creen y otros recursos públicos que disponga la ley; aprobar, rechazar o proponer modificaciones al plan de manejo integrado de cuencas; dictar las normas regionales que hagan aplicables las leyes de acuerdo regional; solicitar al Congreso de Diputadas y Diputados la transferencia de la potestad legislativa en materias de interés de la región autónoma, entre otros.

A juicio del Grupo de Trabajo “Descentralización, territorio, gestión regional y local” de la Facultad de Gobierno, este nuevo modelo implicará ajustes e importantes cambios en distintos sectores públicos, que se enfrentarán a este nuevo principio de autonomía, lo que involucrará una forma distinta de relación entre el poder central y las regiones. De esta forma, la propuesta constitucional abre un abanico de opciones para gestionar bienes y servicios públicos, también otorgando un estatuto político distinto al territorio, cuya implementación significará un gran desafío.

Por Víctor Hugo Moreno Soza

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