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La compensación económica en el divorcio por culpa

No autorizada por el autor para ser publicada a texto completo – Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) – El sistema de causales de divorcio consagrado en la nueva ley es de naturaleza mixta. Por una parte, existen causales propias de un sistema de divorcio remedio, de carácter objetivo, con énfasis en la ruptura de la convivencia. y por otra, causales propias de un sistema de divorcio sanción, que entienden al divorcio como la consecuencia de una falta de conducta imputable a uno de los cónyuges. Nuestro estudio comenzará con un examen de las fuentes que inspiraron nuestra ley de matrimonio civil, la regulación matrimonial francesa y española. Nos detendremos en ambas legislaciones con el objeto de determinar si consagraron reglas especiales en materia de prestaciones compensatorias cuando el divorcio es decretado por culpa de uno de los cónyuges. Este estudio nos permitirá advertir que ambas regulaciones han evolucionado en el tiempo, y que la regulación contenida en el artículo 62 inciso 2° de la LMC presenta ciertas semejanzas con la regulación francesa (capítulo I). Revisados sus antecedentes, examinaremos tres problemas que plantea el artículo 62 inciso 2° de la LMC (capítulo III). En primer lugar, la existencia de una asimetría entre la regulación de la compensación económica por divorcio sanción, y la regulación del derecho de alimentos en caso de separación judicial, cuando uno de los cónyuges incurre en falta imputable. Esta asimetría resulta paradójica, porque la separación judicial fue establecida como una alternativa para aquellos matrimonios que no recurrieran al divorcio para solucionar los problemas derivados de la ruptura de la convivencia, y por ello era esperable una cierta consistencia entre ambas regulaciones. En segundo lugar, la existencia de una segunda asimetría, que es interna a la regulación de la regulación de la compensación económica, y se produce porque el divorcio por culpa solo perjudica en materia de compensación económica al cónyuge acreedor, pero no al cónyuge deudor, situación manifiestamente inconsistente con el deber de protección del cónyuge más débil. Por último, estudiaremos si la regulación establecida por el legislador infringe o no el principio de igualdad ante la ley

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